Los Estados miembros no est谩n obligados a tener un organismo de garant铆a en RC de autos en caso de insolvencia del asegurador.

TJUE

S. Sala 1陋 de 11 de julio (DOUE de 31 de agosto 2013)

Asunto C-409/11

El art铆culo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximaci贸n de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulaci贸n de autom贸viles, as铆 como del control de la obligaci贸n de asegurar esta responsabilidad, en su versi贸n modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, en relaci贸n con el art铆culo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximaci贸n de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulaci贸n de los autom贸viles, en su versi贸n modificada por la Directiva 2005/14, debe interpretarse en el sentido de que no incluye, entre las obligaciones que dicha disposici贸n impone a los Estados miembros, la de establecer un organismo que garantice la indemnizaci贸n de las v铆ctimas de accidentes de tr谩fico en el supuesto en que, aun cuando las personas responsables de los da帽os hab铆an suscrito un seguro que cubr铆a su responsabilidad civil que resulta de la circulaci贸n de autom贸viles, el asegurador deviene insolvente.

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