Artículo/Norma: Baremo
TS, Sala 1ª.
S. 5 de febrero de 2015.
El padre formula demanda contra la aseguradora por seguro obligatorio del vehículo, en reclamación de la indemnización por fallecimiento de su hija, ocurrido en accidente de circulación, siendo la conductora la madre de la fallecida y responsable del accidente, al realizar una maniobra evasiva para evitar el atropello de un animal que irrumpió en la calzada. La reclamación se formula por la cantidad total de 147.922,08 euros, de la que correspondía 96.101,05 euros en concepto de indemnización básica por fallecimiento (Tabla I, Grupo IV), 48.050,53 euros por factor de corrección del 50% al tratarse de hijo único, más 3.770,50 euros en concepto de gastos de entierro y funeral. El JPI estima la demanda.
La aseguradora interpone recurso de apelación. La AP estima parcialmente el recurso, reduciendo la cantidad objeto de condena a la mitad de la reclamada.
El actor interpone recurso de casación, para que la Sala determine cuál es la interpretación que considera correcta a efectos de unificación de doctrina, viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los “padres” en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.
Estima la Sala que: “cuando el sistema fija una cantidad global para “padres” por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso -que es el presente viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación.
Esta es la interpretación más lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los “padres” se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero.
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