Jornada “EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE LAS REFORMAS DEL GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Y DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS”

ORGANIZA: SEAIDA.

DIRECCIÓN: D. Alberto J. Tapia Hermida.

COORDINACIÓN: D. Félix Benito Osma.

FECHA: viernes 13 de marzo 2015.

HORARIO: 09:00h a 13:30h.

DIRECCIÓN: SEAIDA, C/ Santa Engracia, nº 17, 2º D.

OBJETIVO:

En los últimos tiempos se han producido novedades relevantes que afectan a dos ámbitos del seguro, en particular, del seguro de responsabilidad civil.
Primero y en cuanto afecta, en concreto, al seguro de responsabilidad civil de los administradores y directivos de sociedades de capital (conocidos en la práctica como seguros de D&O), la promulgación de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo afecta, entre otros extremos, al régimen de los administradores de estas sociedades y, en concreto, amplia los deberes generales de diligencia y de lealtad de los administradores, detalla el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, fija la controvertida noción del administrador de hecho y reforma los presupuestos y la extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores y el régimen de la acción social de responsabilidad. Es manifiesto que este incremento del riesgo de responsabilidad de los administradores influirá en su mayor necesidad de aseguramiento.
Segundo y en cuanto se refiere al sistema de gobierno o gobernanza de las entidades aseguradoras, la regulación vigente que establece la Resolución de la DGSFP de 16 de junio de 2014 que adaptó las Directrices de EIOPA de 31 de octubre de 2013 deberá acomodarse a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión por el que se completa la Directiva Solvencia II.
Estas novedades tienen una relevancia en la práctica del seguro que recomienda que los operadores jurídicos realicen un proceso de análisis y reflexión que SEAIDA quiere facilitar con la organización de esta Jornada, en la que intervendrán profesores y abogados de reconocido prestigio.

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Jornada “CUESTIONES ACTUALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL AUTOMOVILÍSTICA Y SU SEGURO”

ORGANIZA: SEAIDA.

DIRECCIÓN: D. José Antonio Badillo Arias.

COORDINACIÓN: D. Félix Benito Osma.

FECHA: martes 24 de febrero 2015.

HORARIO: 09:00h a 13:30h.

DIRECCIÓN: SEAIDA, C/ Santa Engracia, nº 17, 2º D.

OBJETIVO:

La responsabilidad civil automovilística y su seguro es una materia de gran incidencia en nuestra sociedad, debido a las repercusiones que son bien conocidas por todos. Es una disciplina sometida a continuos cambios legislativos y, por tanto, muy dinámica. Por otro lado, la interpretación que los tribunales vienen haciendo de la misma, despierta gran interés en los que de una u otra manera tenemos relación con ella.

En esta jornada, se va a analizar la incidencia que sobre la responsabilidad civil automovilística y su seguro va a tener los cambios legislativos que se avecinan, como la supresión de las faltas en la modificación del Código Penal o la reforma del sistema de valoración de daños personales en accidentes de circulación. También se van a analizar algunas resoluciones judiciales recientes, que se refieren al hecho de la circulación (STJUE de 4 de septiembre 2014) y al derecho de repetición por las entidades aseguradoras (STS de 20 de noviembre de 2014).

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Jornada “LAS ENTIDADES ASEGURADORAS EN EL PROCESO PENAL. RESPONSABILIDAD Y SEGURO”

ORGANIZA: SEAIDA.
DIRECCIÓN: D. Alberto J. Tapia Hermida.
COORDINACIÓN: D. Félix Benito Osma.
FECHA: Viernes, 21 de noviembre 2014.
HORARIO: 9:20h – 13:30h.
DIRECCIÓN: SEAIDA, C/ Santa Engracia, nº 17, 2º D.

OBJETIVO:

La Jornada se divide en dos grandes bloques, en el primero, magistrados de reconocido prestigio analizarán las últimas sentencias dictadas por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo, referidas a la posición de las entidades aseguradoras en el proceso penal (acusación particular, actor civil, subrogación y repetición). Igualmente, la responsabilidad penal por delito del asegurado y el tratamiento del dolo en la póliza de seguro de responsabilidad civil, precisamente por quien emitió el voto particular a la sentencia del TS, Sala de lo Penal, de 25 de julio de 2014.

En el segundo bloque, expertos profesionales del ámbito académico y profesional tratarán la responsabilidad civil derivada de los delitos de administradores y directivos de las sociedades y su incidencia en el seguro de D&O (delimitación, cobertura, defensa jurídica, fianzas, etc), asuntos controvertidos que vemos diariamente en los Tribunales como en los medios de comunicación.

 

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IV CONGRESO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS, PREVENCIÓN Y SEGURO.

IV CONGRESO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS
“LA INFLUENCIA DE INTERNET, GENÉTICA Y NANOTECNOLOGÍA EN LA MEDICINA Y EN EL SEGURO”
16 y 17 de octubre 2014, Universidades Javeriana y Externado. Bogotá, Colombia.

Patrocinio: Fundación MAPFRE
Soporte Científico: Universidad Javeriana, Universidad Externado, Universidad Carlos III.
Colaboradores: Instituto Nacional de Seguros, FASECOLDA, ACOLDESE.

Objetivo:
El estudio del conjunto de conocimiento y tecnologías relacionadas con internet, la ingeniería genética y la nanoescala para mejorar diagnósticos, tratamientos y prevención de enfermedades.
El punto de gravedad está centrado principalmente en las nuevas herramientas para el diagnóstico, sistemas avanzados para la liberación de fármacos, nuevos implantes y regeneración de tejidos.
Estos nuevos escenarios de riesgo tienen sus repercusiones en el enfoque de la responsabilidad como en las diversas coberturas de seguros, que serán analizadas en todos sus aspectos.

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Jornada “EL ROBO DE LAS MERCANCÍAS TRANSPORTADAS Y SU ASEGURAMIENTO”

ORGANIZA: SEAIDA.
DIRECCIÓN: D. Francisco Sánchez-Gamborino.
FECHA: Jueves 9 de octubre 2014.
HORARIO: 9:00h – 14:00h.
DIRECCIÓN: SEAIDA, C/ Santa Engracia, nº 17, 2º D.

OBJETIVO:

El robo de mercancías transportadas por carretera es uno de los mayores problemas a que se enfrentan transportistas y usuarios del transporte. Cada año desaparece en Europa por esta causa carga valorada en 8200 millones de euros. Las medidas de seguridad en vehículos e instalaciones son cada vez más sofisticadas, pero parece que no son suficientes. Por eso, sólo cabe contratar seguros para cubrir este riesgo, y sobre todo hacerlo bien. Lo que no siempre sucede, y de ahí derivan numerosos problemas y desencuentros, frecuentemente con graves perjuicios patrimoniales, que esta jornada pretende contribuir a evitar y/o a solucionar. Por eso parece del mayor interés la participación en ella de todos los implicados en el transporte y su aseguramiento.

 

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Incapacidad preexistente en el momento de la suscripción del plan de pensiones.

Rescate de planes de pensiones por falta de acreditación de la agravación de la incapacidad y de error de consentimiento en la suscripción del plan de pensiones.

Artículo/Norma: art. 8.6 TRLPFP; arts. 7 y 9 RPFP

SAP, León (sección 2ª), nº 62/2014, de 12 de marzo de 2014

Controversia: Si el partícipe declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el momento de la suscripción del plan de pensiones puede rescatar los planes de pensiones con posterioridad o es necesario la agravación de la misma.
El actor interpone demanda frente a la gestora del plan de pensiones en la que solicitaba el rescate de dos planes de pensiones constituidos con fecha 20 de mayo de 2003 y 4 de noviembre de 2009. El JPI desestima la demanda sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
El actor interpone recurso de apelación. La AP señala que el partícipe no puede hacer efectivo o rescatar el plan de pensiones a su libre albedrío, sino sólo cuando se produzca alguna de las contingencias legalmente previstas. A partir de ese momento puede afirmarse que el saldo del plan de pensiones es líquido y exigible. El demandante en el momento de la suscripción del plan de pensiones ya había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (2001), por lo que no puede constituirse en motivo de rescate la situación preexistente de incapacidad sino sólo la agravación de la misma que, en el presente caso, no se encuentra acreditada. Las prestaciones no se pueden percibir hasta que suceda la contingencia prevista legalmente y al no haberse producido ninguna de tales contingencias se rechaza la petición del actor y no por la existencia de cláusula alguna restrictiva en los contratos que ni tan siquiera se señala.
En cuanto a que tal situación no le fue explicada en el momento de la suscripción de los planes y que debía declararse nula por hallarse el consentimiento viciado, debe señalarse que el vicio de consentimiento debe ser probado. Además hay que advertirse que entre el primero y el segundo de los contratos transcurren más de seis años, que por tanto conocía que tal contingencia ya se había producido. Las aportaciones realizadas a partir de dicha fecha quedaban destinadas a contingencias futuras, siendo significativo que en ambos planes de pensiones se contenga una expresa referencia a la edad de jubilación del actor, estando, en cualquier caso, en su mano la posibilidad de haber disipado cualquier duda que pudiera haber albergado al respecto empleando una diligencia medio o regular, máxime habida cuenta la distancia temporal existente entre uno y otro contrato, y entre el primero y la misma fecha de declaración de incapacidad. Por último, la pretensión de nulidad resulta contradictoria con la propia petición de rescate de los planes que presupone el reconocimiento de su validez.

Corredor de seguros. Anulación de póliza y devolución de primas satisfechas al corredor de seguros.

Artículo/Norma: Arts. 8, 15 y 21 LCS; 9, 21 y 26 LMSRP

SAP, Zaragoza (sección 5ª), nº 114/2014, de 11 de abril 2014

Controversia: Pago de prima al corredor. Anulación de póliza por la aseguradora y devolución de las primas satisfechas

La actora interpone demanda frente a la aseguradora solicitando la resolución de las pólizas de seguro que mantenía por incumplimiento de ésta de su correspondiente obligación de cobertura, así como la devolución de las primas que fueron satisfechas al corredor por las pólizas indebidamente anuladas.
El JPI desestima la demanda. No se considera probado el pago de las primas efectuadas al corredor.
El art. 26.4 LMSRP establece que el pago del importe de prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador el recibo de prima de la entidad aseguradora. Estamos ante una presunción iuris tantum y no iuris et de iure. Si el corredor entrega al asegurado los recibos originales de pago, la conclusión es que las primas a que se contraen dichos seguros están pagadas. Queda liberado de la deuda y la cuestión quedaría ya entre aseguradora y corredor.
La AP entiende probado el pago de las primas, bien entendido en el concepto de verdad formal a que se contrae la jurisdicción civil. La compañía aseguradora ni avisó a su asegurada de la gravedad de la situación con su corredor ni tuvo en cuenta el comportamiento satisfactorio del actor durante muchos años respecto al pago. Ni valoró la práctica de flexibilidad en cuanto a las fechas de pago de las primas, por sus propios empleados. Se trata de un comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe contractual.

Coto de caza. Fuerza mayor extraña a la conducción la invasión de una piara de jabalíes procedente de un coto de caza.

Artículo/Norma: arts. 1 y 7 LRCSCVM

STS, Sala 1ª, de 14 de mayo 2014

Controversia: Si los daños debidos fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del conductor o existe causa de exoneración debida a la fuerza mayor extraña a la conducción.

El pasajero de un vehículo resultó lesionado por el accidente de circulación ocurrido en carretera tras la colisión con una piara de jabalíes, procedente de un coto propiedad de una sociedad de cazadores. Interpone demanda contra la sociedad de cazadores y su aseguradora, por la responsabilidad derivada del cruce de los jabalíes, percibiendo una indemnización pactada y la aseguradora del vehículo igualmente por los daños materiales en el mismo.
El actor interpone demanda frente a la aseguradora del vehículo. El JPI aprecia concurrencia de culpas entre el conductor (aseguradora) y la sociedad de cazadores, de un 70% y un 30%, respectivamente.
La AP estima el recurso de apelación de la aseguradora demandada y desestima la demanda. Declara que no se ha conseguido acreditar en medida alguna que quien conducía el turismo haya incurrido en alguna conducta negligente o culpable, lo que necesariamente conduce a declarar la inexistencia de responsabilidad de las entidad aseguradora, única demandada.
La Sala del TS desestima el recurso y coincide en que los arts. 1 y 7 LRCSCVM ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del art. 217 LEC. Partiendo de la inexistencia de negligencia del conductor se analiza que el coto carecía de vallado en la zona inmediata con la carretera; que se había efectuado una cacería el mismo día; que la piara de jabalíes, contra tres de los cuales, al menos, impactó el vehículo, procedían del coto y que los titulares del coto indemnizaron los perjuicios al actor. Con este planteamiento concluye la Sala en aplicación de los arts. 1 y 7 LRCSCVM, dado que ha ocurrido fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo, cual fue la invasión, imprevisible e inevitable de una piara de jabalíes procedentes del coto, en el que se había efectuado una cacería, por lo se produce la interferencia de un tercero (titular del coto) ajena a la conducción, que provoca la ruptura del vínculo entre la conducción (maniobra evasiva) y el resultado producido.

Prescripción responsabilidad extracontractual accidente circulación.

Prescripción responsabilidad extracontractual accidente circulación: el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente de cuantía máxima sino desde la notificación de la sentencia firme absolutoria

Artículo/Norma: art. 1968.2 y 1969 CC

STS, Sala 1ª, de 2 de abril 2014

Controversia: inicio del plazo anual de la prescripción desde la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal o a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima

Se incoa procedimiento civil en reclamación indemnizatoria por culpa extracontractual contra la aseguradora del vehículo siniestrado en el que viajaba como ocupante, atendiendo que las sumas satisfechas eran inferiores a las que les correspondería según el baremo aplicable.
El JPI estimó parcialmente la demanda y rechazó que la acción estuviera prescrita. La aseguradora no había probado que hubiera transcurrido más de un año pues no cabía iniciar el cómputo de plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído titulo ejecutivo (auto ejecutivo de cuantía máxima).
La AP estimó el recurso de la aseguradora y desestima la demanda. Declara probado que seguido previo proceso penal por el fallecimiento de los demandantes, el cual terminó con sentencia absolutoria que devino firme en apelación, no consta que se dictara el auto de cuantía máxima previsto en los artículos 13 y 17 TRLRCSCVM. El Tribunal razona que la doctrina mayoritaria de las AP y de la jurisprudencia de la Sala 1ª según la cual, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, no ha de estarse a la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal sino a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de la doctrina. En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria, ya que el art. 1968.2 CC declara que el plazo de la prescripción comienza a computarse “desde que lo supo el agraviado”, y para que los perjudicados alcanzaran este conocimiento del hecho determinante de la responsabilidad no precisaban del citado título ejecutivo.

La Sala desestima el recurso. Estima que finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada, se puede concluir que los perjudicados podían ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con elementos necesarios para fundar su pretensión. No se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente en caso de disconformidad.

Embriaguez en la conducción. Acción de repetición del seguro obligatorio prescribe al año contado a partir del pago al 3º.

Artículo/Norma: art. 10 LRCSCVM

STS, Sala 1ª, de 13 de mayo 2014

Controversia: Si el plazo de prescripción de la acción de repetición se interrumpe con el proceso penal seguido para la investigación de delito por conducción en estado de embriaguez

La compañía aseguradora del vehículo asegurado cuyo conductor había ingerido bebidas alcohólicas causó daños a un tercero e indemnizó a éste por las secuelas y lesiones derivadas de este siniestro. Posteriormente, el conductor ebrio fue condenado por sentencia firme en procedimiento abreviado.
La entidad aseguradora interpone demanda ejercitando la acción de repetición frente a su asegurado, reclamando la cantidad satisfecha al tercero. El JPI estima íntegramente la misma. La AP estima la excepción de prescripción y desestima la demanda.
Se interpone recurso de casación por el recurrente alegando que el plazo de la acción de repetición es la de 1 año computable desde el pago, sin perjuicio de la interrupción que pueda operar el procedimiento penal seguido frente al asegurado por conducción en estado de embriaguez. La Sala del TS estima el motivo, pues ha de ratificarse la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 10 LRCSCVM, en el sentido de que la acción de repetición, sustentada en el seguro obligatorio, prescribe por el transcurso del plazo de 1 año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado, sin perjuicio de la eficacia interruptiva del proceso penal seguido, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, contra el conductor del vehículo.