Artículo/Norma: 1969 CC; 111 y 114 LECr
TS, Sala 1ª.
S. de 8 de junio de 2015
Los perjudicados del atropello del vehículo que participaba en la prueba deportiva interponen demanda frente a la EA de la organizadora del evento. El JPI y la AP desestiman la demanda, apreciando la prescripción sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Sala considera que es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009 ; 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECr y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECr.
Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir que los perjudicados pudieron ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas (“la cantidad líquida máxima que puede reclamarse”), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad (STS 2 de abril 2014).