Accidente de avioneta de centro de enseñanza de pilotos. Inaplicación de responsabilidad objetiva por riesgo. Asunción de riesgos compartidos

TS, Sala 1ª.

S. 595/2012, de 23 de octubre de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

La demanda, fundada en el Código Civil y no en la Ley sobre Navegación Aérea, se dirige contra la propietaria de la avioneta que, además, impartía el curso de vuelo a ambos aspirantes, así como contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, alegando, como causa del siniestro, un error de pilotaje del examinador, que no pertenecía a la propietaria de la avioneta sino que era funcionario de la Dirección General de Aviación Civil.

El JPI desestima la demanda. La AP desestima el recurso razonando que las declaraciones del demandante y del piloto examinador no eran coincidentes al referirse a si el motor falló o no; y conforme a la jurisprudencia, en el ámbito del art. 1902 CC “ni la aplicación de la teoría del riesgo exime de la existencia del elemento subjetivo de la culpa, ni debe obviarse la conceptuación de la actividad en la que se ha producido el siniestro enjuiciado” ; había una “total desvinculación” a efectos del art. 1903 CC entre el piloto examinador y la empresa propietaria , así como una “falta de acreditación de cualquier conducta culposa ” en la empresa propietaria” al no acreditarse la existencia de defectos o avería en la aeronave” , a lo que se unía “la exclusión del proceso” del piloto examinador.

La Sala desestima el recurso de casación pues la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia “sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión” (informe de la Comisión), la imputación de responsabilidad a la empresa propietaria de la avioneta con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige. En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96 ), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.

Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.

Construcción Responsabilidad defectos de construcción y aseguradora. Intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro y no desde la presentación de la demanda

TS, Sala 1ª.

S. 623/2012, de 19 de octubre de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

 La demandante presenta demanda de responsabilidad decenal en base al artículo 1591 CC por los defectos de la construcción frente al director del proyecto y la encargada de ejecutar la obra. Subsidiariamente, la acción del artículo 17 de la Ley de la Edificación de los demandados. Y subsidiariamente de las anteriores la responsabilidad por incumplimiento contractual. Con todo ello, también a la compañía aseguradora en base a la acción directa. El JPI estima en parte la demanda condenando solidariamente al director y a la aseguradora en virtud de la acción directa para la reparación de los defectos existentes y en concepto de daños y perjuicios por las medidas correctoras adoptadas. Se absuelve a la empresa constructora.

La AP estima en parte el recurso interpuesto por la actora incrementando la cuantía de la indemnización por la reparación de los defectos y los intereses del artículo 20 LCS desde la presentación de la demanda hasta su pago. En todo lo demás se confirma la resolución de instancia sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en apelación. Se complementa la sentencia por aclaración de la dictada en el sentido de que la referencia a intereses del artículo 20 LCS que se hace en la misma ha de interpretarse que estos serán el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados a partir de la presentación de la demanda y a partir de ese momento pasarán a ser los del 20 % anual.

La actora interpone recurso de casación y la Sala casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la aseguradora a que abone a la actora el interés legal más el 50% desde el 11 de julio de 2006, y el 20% desde el 12 de julio de 2008, hasta su pago. Entiende la Sala que la diferente naturaleza de dichos intereses nos lleva a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS ,desde la fecha del siniestro, pues no pueden derivarse a la interposición de la demanda, pues dicha concreción temporal no fue solicitada en la demanda para el recargo, pues ni siquiera se postuló en la demanda. Como fecha del siniestro más objetiva es la solicitada en el recurso, de 11 de julio de 2006, en la que los daños fueron evaluados por el perito.

 Por tanto, procede estimar en este motivo el recurso de casación fijando la condena con respecto a la aseguradora en el interés legal más el 50% desde el 11 de julio de 2006, y el 20% desde el 12 de julio de 2008 hasta su pago.

Compañía eléctrica Fallecimiento de una menor electrocutada: aplicación del baremo de autos en el momento del accidente; no se estima el lucro cesante a favor del padre

TS, Sala 1ª.

S. 602/2012, de 15 de octubre de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

 Los familiares de una menor de 14 años interpusieron demanda de responsabilidad civil frente una compañía eléctrica a consecuencia de un fallo eléctrico en reclamación de 1.000.000 euros, por la muerte y por lo daños causados. El JPI estima parcialmente la demanda y condena a una indemnización de 140.000 euros como indemnización por la muerte de la menor, desestimándola respecto a la compañía eléctrica no así frente al

otro demandado. Considera de aplicación el Baremo de accidentes de tráfico, vigente en el momento del fallecimiento y considera ajustada y proporcionada a Derecho la cuantía de 140.000 euros. La AP estima en parte el recurso de apelación estimando también responsable a la compañía eléctrica a la que condena conjunta y solidariamente.

 La actora interpone recurso de casación en relación con el momento de interpretación del baremo, además de no tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, ni respetar los cánones de equidad e igualdad.

 La Sala considera que tiene en cuenta el baremo del año de 2007, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala expresada en la sentencia de pleno de 17 de abril de 2007, luego recogida en otras posteriores como las de 9 de julio de 2008 y 1 de abril de 2010, entre otras, según la cual es el momento del accidente el que determina el régimen legal aplicable. Y lo hace para compensar los daños causados teniendo en cuenta las circunstancias de la menor, que no era hija única, sino la única hija común del matrimonio; la inexistencia del lucro cesante pretendido por ganancias dejadas de percibir, que ni se acreditan, ni resultan procedentes para beneficiar a quien, como su padre, no sufre limitación alguna respecto de las ganancias que en el futuro puede percibir, dado el fallecimiento de su hija, a partir del cual no genera este lucro, y al margen, por lo demás, del grado de culpa y de otros criterios de valoración distintos, como la muerte debida a actos de terrorismo, cuando lo que aquí se trata es un desgraciado accidente sin intención alguna de que ocurriera.

Suministro de vacuna contra la gripe “Síndrome Guillain-Barré”: el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar el riesgo que objetivamente debe asumir la sociedad en virtud del principio de solidaridad

TS, Sala 3ª.

S. de 9 de octubre de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García.

 La Sala de TS estima el recurso de casación al considerar infringido el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 en cuanto que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar el daño individual acreditado como consecuencia del suministro de la vacuna contra la gripe y que conllevó a ser afectado por el síndrome de Guillain-Barré con las graves consecuencias neurológicas.

 La responsabilidad debe ser compartida por el conjunto de la sociedad, pues así lo impone la conciencia social y la justa distribución de los muchos beneficios y los aleatorios perjuicios que dimanan de la programación de las campañas de vacunación dirigidas a toda la población, con las excepciones conocidas, y de modo especial a los distintos grupos de riesgos perfectamente caracterizados, pero de las que se beneficia en su conjunto toda la sociedad.

 Se reconoce la cantidad de 468.699,42 euros obtenidas a título orientativo de la aplicación del Baremo establecido para la valoración del daño corporal en el ámbito de los accidentes de automóviles, sin que proceda los intereses moratorios del artículo 20 LCS, por haber sido necesaria su determinación judicial ante la excepcionalidad del supuesto.

Parto con fórceps por pérdida de bienestar fetal y por no progresión. Daños que entran dentro de los escenarios posibles de los avances de la ciencia médica

TS, Sala 3ª.

S. de 17 de septiembre de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti

 La Sala considera que no existe certeza suficiente sobre las causas de las lesiones al no haberse podido acreditar y en definitiva la responsabilidad patrimonial de los artículos 106.2 CE y 139.1 y 141 Ley 30/1992. No existen elementos determinantes de por qué ocurren en el bebé diversos infartos cerebrales. La ciencia médica no tiene respuestas, aún, para todas las patologías, sobre las razones de su ocurrencia y sus causas.

 El sufrimiento fetal o la pérdida de bienestar fetal del feto representa una situación de riesgo muy grave, que motiva la actuación médica en las posibilidades que permitan avanzar y terminar el parto y que puede generar daños que entran, desgraciadamente, dentro de los escenarios posibles que los avances de la ciencia médica no han podido desterrar del todo ni aún utilizando los mejores de los profesionales ni las posibilidades de detección más avanzadas.

 No hay daño desproporcionado atendiendo al resultado, ya que el mismo entra dentro de una esfera posible que se ha de evitar pero que no es posible en todos los casos.

Hecho de la circulación. Peatón atracado y atropellado

AAP de Madrid

Sección 3ª de 5 de septiembre 2012

Un peatón fue víctima de un robo con intimidación y fue, posteriormente, atropellado por el vehículo en el que huían sus agresores.

El Juzgado de Instrucción excluyó a la víctima de la protección del seguro de suscripción obligatoria de automóviles, pues entendía que al tratarse de un delito de robo con intimidación mediante el uso de vehículo a motor no podía ser considerado hecho de la circulación y por tanto queda fuera de su ámbito de protección. La Audiencia Provincial de Madrid, (sección 3ª) estima el recurso de apelación interpuesto y reconoce tan solo que no responde el seguro obligatorio cuando el vehículo es el instrumento directamente buscado para causar el daño. Así se decidió en el Pleno de la Sala 2ª de 24 de abril de 2007: “No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor”. Las sentencias de 27 de abril y 8 de mayo de 2007, 16 de abril y 8 de noviembre de 2011, lo han aplicado en tal sentido. Sólo quedan excluidos del concepto de daños ocasionados con motivo de la circulación aquellos que hayan sido causados utilizando el vehículo como un instrumento no circulante, y así se declaró en supuesto idéntico al analizado de atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor (Sentencia nº 770/1997).