Artículo/Norma: art. 76 LCS
TS, Sala 1ª.
S. 4 de marzo de 2015.
El actor interpone demanda ejercitando la acción directa frente a la aseguradora del asegurado por responsabilidad derivada de un accidente sufrido por aquél en las instalaciones de la empresa. El accidente se produjo cuando el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa esperando a que su hermano terminase su jornada laboral, momento en el que se desprendió una viga metálica que cayó sobre su pie, provocándole múltiples daños que acabaron con la amputación parcial del mismo.
La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción y el hecho de que el perjudicado no era trabajador de la empresa y que, con su negligente actitud, contribuyó en exclusiva a la producción del daño.
El JPI desestima la demanda ya que tiene en cuenta la transacción extrajudicial que alcanzó el perjudicado con la empresa, en virtud de la cual ésta indemnizó a aquél en la cantidad de 100.000 euros por daños, secuelas y por los días de hospitalización, más otros 12.922 euros por gastos médicos, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle. La juzgadora de primera instancia basó su sentencia en la aplicación de la institución de la cosa juzgada y en la teoría de los actos propios.
La AP estima el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, se alega que no existe cosa juzgada ni vulneración de la doctrina de los actos propios, pues el acuerdo transaccional fue entre el perjudicado y la empresa asegurada, y la renuncia a las acciones lo fue frente a dicha empresa, quedando incólume el derecho a reclamar a la aseguradora.
El art. 76 LCS establece el principio de invulnerabilidad o inmunidad de la acción del perjudicado a las excepciones personales que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. Tras examinar los daños y las secuelas terminó concediendo al actor la cantidad de 63.648, 58 €.
El TS estima el recurso de casación. El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador.
La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993). El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada.
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