TS, Sala 1ª.
S. 595/2012, de 23 de octubre de 2012
Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
La demanda, fundada en el Código Civil y no en la Ley sobre Navegación Aérea, se dirige contra la propietaria de la avioneta que, además, impartía el curso de vuelo a ambos aspirantes, así como contra la compañía aseguradora de su responsabilidad civil, alegando, como causa del siniestro, un error de pilotaje del examinador, que no pertenecía a la propietaria de la avioneta sino que era funcionario de la Dirección General de Aviación Civil.
El JPI desestima la demanda. La AP desestima el recurso razonando que las declaraciones del demandante y del piloto examinador no eran coincidentes al referirse a si el motor falló o no; y conforme a la jurisprudencia, en el ámbito del art. 1902 CC “ni la aplicación de la teoría del riesgo exime de la existencia del elemento subjetivo de la culpa, ni debe obviarse la conceptuación de la actividad en la que se ha producido el siniestro enjuiciado” ; había una “total desvinculación” a efectos del art. 1903 CC entre el piloto examinador y la empresa propietaria , así como una “falta de acreditación de cualquier conducta culposa ” en la empresa propietaria” al no acreditarse la existencia de defectos o avería en la aeronave” , a lo que se unía “la exclusión del proceso” del piloto examinador.
La Sala desestima el recurso de casación pues la avioneta se precipitó al suelo por la propia maniobra y no por un bloqueo del control de profundidad, que en su caso habría aconsejado un aterrizaje de emergencia “sin cambios pronunciados en la actitud de vuelo del avión” (informe de la Comisión), la imputación de responsabilidad a la empresa propietaria de la avioneta con base en el art. 1902 CC tendría que prescindir por completo de la culpa o negligencia que esta misma norma exige. En suma, los hechos que la sentencia recurrida declara probados y la falta de relación de dependencia entre el examinador y la sociedad demandada distinguen este caso del analizado por la sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2000 (rec. 3651/96 ), siniestro de una aeronave con dos alumnos y un instructor a bordo, porque además de tenerse por probada entonces la relación de dependencia entre el instructor y la compañía demandada, no había prueba de las causas por las que la aeronave se había precipitado a tierra.
Finalmente, sobre la tesis de la responsabilidad por riesgo mantenida en el motivo, es cierto que un centro de enseñanza para la obtención de la licencia de piloto debe poner todos los medios para garantizar la seguridad de sus alumnos, pero también lo es que la asunción del riesgo de volar tiene mucha más intensidad para los aspirantes a la licencia que para los pasajeros de líneas aéreas o aeronaves autorizadas para el transporte de viajeros, ya que mientras en el transporte la regla general es evitar maniobras arriesgadas, en cambio la enseñanza del vuelo y los exámenes correspondientes comportan de por sí maniobras que simulen situaciones apuradas que el aspirante a piloto sea capaz de superar. Se produce así, en casos como el enjuiciado, una asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.
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