Artículo/Norma: arts. 79 LMV, 1101 CC.
TS, Sala 1ª. S. Pleno de 10 de septiembre de 2014.
La entidad bancaria propuso a los clientes inversiones en productos estructurados “Beslink Inversión Estructurada Seguro”- sin mención del emisor- a través de seguros de vida de la modalidad “unit linked” con la aseguradora del grupo financiero. Fue aceptada la propuesta por los clientes quienes suscribieron la solicitud de seguro y el pago de prima, con cargo a la cuenta corriente, entregándose la póliza de seguro.
La entidad bancaria enviaba a sus clientes información sobre la evolución de las inversiones realizadas mediante el seguro de vida concertado hasta que un día reciben información de que el emisor es Lehman Brothers y que el valor de dicha inversión es cero euros.
Los clientes interpusieron demanda de nulidad de todos y cada uno de los contratos de seguro concertados como consecuencia de los contratos de inversión por defectuosa información sobre la naturaleza del producto y de sus riesgos junto con la indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento en la inversión con sus correspondientes intereses.
El JPI estimó parcialmente la demanda declarando nulos los contratos.
La AP estima el recurso de apelación de las entidades demandadas, desestimado la demanda. Consideró al igual que el JPI que no se trataba de un contrato de seguro sino un contrato de inversión en el que se debía proporcionar previamente el correspondiente asesoramiento. El desconocimiento de la existencia del emisor y que el riesgo iba ligado a la solvencia del mismo no suponía un error sustancial en el momento de la formación del contrato. Tampoco existió un deficiente asesoramiento que supusiera el incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento, diligencia y transparencia.
La Sala TS considera que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento adecuado del producto estructurado y de los concretos riesgos asociados al mismo. La entidad bancaria incumplió la norma aplicable a las entidades que operan en el mercado de valores y que aparece resumida en la S. Pleno nº 244/2013. No informó adecuadamente sobre la naturaleza de los productos y de la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos.
VOTO PARTICULAR. Para apreciar el error en el consentimiento, en cuanto al deber de información del mediador del seguro en la colocación del producto es necesario acudir al art. 60 TRLOSSP. A la vista de la documentación suscrita – condiciones particulares y póliza-: “la inversión en este producto de seguro supone la asunción por parte del tomador de un alto nivel de riesgo, en la medida en que—-“. La insolvencia de la entidad emisora tampoco debe ser imputable a las sociedades de servicios de inversión.
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