BOLETIN INFORMATIVO Nº 168

Boletín informativo de SEAIDA nº 168
junio | julio 2015
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Prescripción de acciones civiles concluido el proceso penal sin condena.

Artículo/Norma: 1969 CC; 111 y 114 LECr

TS, Sala 1ª.

S. de 8 de junio de 2015

Los perjudicados del atropello del vehículo que participaba en la prueba deportiva interponen demanda frente a la EA de la organizadora del evento. El JPI y la AP desestiman la demanda, apreciando la prescripción sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

La Sala considera que es jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS de 1 de octubre de 2009 ; 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 16 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2013 ) que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECr y 24.1 de la Constitución , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que en ese momento se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil con arreglo al mencionado artículo 114 LECr.

Una vez finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada esta, se puede concluir que los perjudicados pudieron ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para fundar su pretensión. Tampoco se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico, pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas (“la cantidad líquida máxima que puede reclamarse”), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad (STS 2 de abril 2014).

Renta vitalicia por gran invalidez (Baremo).

Artículo/Norma: Baremo

TS, Sala 1ª.

S. de 27 de mayo 2015

La sentencia recurrida concede una renta vitalicia de 5000 euros mensuales. En cuanto a la procedencia de resarcir parte del daño mediante renta vitalicia, la sentencia resulta conforme con los criterios legales y jurisprudenciales, dado que garantiza en mejor medida que la víctima tenga a su disposición mensualmente una cantidad para atender sus especiales necesidades evitando además el enriquecimiento por exceso indemnizatorio en caso de pronto fallecimiento.

En segundo lugar, para responder a la cuestión controvertida de si la renta sustitutiva concedida resulta o no superior a los límites del baremo no debe existir discusión acerca de qué concepto o conceptos indemnizatorios comprende.

En este sentido, se observa una clara discrepancia entre lo que dice la sentencia recurrida y lo que se defiende por ambos recurrentes. Estos, parten de la base de que la renta vitalicia se fijó únicamente en sustitución de la indemnización por gran invalidez, y que para su cuantificación el tribunal sentenciador se excedió de los límites del sistema al concederla por una cuantía mensual que supera la indemnización máxima a tanto alzado que le habría correspondido (330742,34 euros según baremo aplicable, del 2007). Sin embargo, de la fundamentación jurídica de la sentencia se llega a la conclusión de que la suma de 5000 euros mensuales no es tan solo el resultado de la sustitución de la indemnización máxima contemplada en el baremo para el concepto indemnizatorio de grandes inválidos sino que comprende también otros conceptos.

En consecuencia, aunque esta Sala no comparta que la renta vitalicia tenga carácter autónomo sino carácter sustitutorio, con la consecuencia de que nunca pueda superar la suma que correspondería a tanto alzado con arreglo a baremo, no existen en este caso razones para apreciar las infracciones que se denuncian pues debe tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado, como se pretende, por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente (330.742,34 euros), sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos, según se ha dicho, con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable. Ya solo atendiendo a los primeros y dejando al margen los gastos médicos y de asistencia futuros, en atención a su edad (20 años), las cuantías actualizadas para el año 2007 permiten concluir que el límite para el concepto de perjuicios económicos (hasta un 10% tanto de la indemnización básica) estaba en 27740,02 euros por los perjuicios fisiológicos y en 9531,20 por los estéticos, y el límite para el factor corrector de perjuicios morales a familiares estaba en 124028,38 euros.

Prima fraccionada. El tercero no tiene acción directa al transcurrir 6 meses a contar desde el 1º recibo impagado y producirse el siniestro con posterioridad.

Artículo/Norma: arts. 15, 76 LCS

TS, Sala 1ª.

S. de 30 de junio de 2015

El pago de la prima estaba fraccionado en dos recibos. El primero de ellos fue impagado. Ocho meses después se produce el siniestro. El tercero perjudicado dirige acción frente al tomador y la aseguradora en reclamación de los daños ocasionados. El JPI desestima las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción. Estima la demanda y condena a los demandados. El JPI entiende que la cobertura estaba suspendida, lo que no impide que el tercero pueda ejercer la acción directa.

La AP estima el recurso de apelación formulado por la EA. Revoca parcialmente la sentencia de 1ª instancia y deja sin efecto la condena solidaria de EA, al apreciar que carece de legitimación pasiva. Considera que el siniestro se produce cuando no estaba vigente la póliza. El recibo del primer fraccionamiento de pago de la prima fue devuelto por orden expresa del tomador del seguro al banco en que estaba domiciliado su pago.

El TS desestima el recurso de casación. Considera que el contrato de seguro quedó extinguido a los 6 meses del impago del recibo girado a la cuenta domiciliada de pago del tomador. Con posterioridad a la extinción del contrato ocurre el siniestro, por lo que el tomador carece de acción directa frente a la EA.

Falta de negligencia. Obligaciones que no se encuentran en la hoja de encargo.

Artículo/Norma: 1101 y 1104 CC

TS, Sala 1ª.

S. de 24 de abril de 2015

Se interpone demanda en reclamación de indemnización por daño moral, o subsidiariamente patrimonial, por negligencia profesional del despacho de abogados en la prestación consistente en la presentación de escrito de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo y su tramitación hasta la finalización de los mismos.

El JPI desestima la demanda al no existir negligencia imputable al no constar determinadas estas obligaciones en la hoja de encargo, así como no haber entregado al despacho de abogados la información y documentación necesaria para poder impugnar las sanciones.

La AP también desestima porque no fue objeto del encargo profesional el asesoramiento y realización de las actuaciones profesionales oportunas en relación con el pago de las deudas tributarias derivadas de las actas de inspección, acuerdos de liquidación.

El TS desestima el recurso del actor, en relación con la formulación extemporánea de la reclamación económica y la frustración un pretendido derecho. “…. lo cierto es que la deuda tributaria corresponde a actas de inspección y de sanción de la mercantil demandante, lo que, en definitiva, comporta la exigencia de cumplimiento de obligaciones tributarias de aquella, que no pueden derivarse, sin más, como se pretende, al despacho de abogados demandado y por extensión, a la aseguradora demandada, lo que requería la acreditación de la relación causal entre el perjuicio y la acción negligente, acreditación que en este caso no ha tenido lugar.

 

 

Indemnización íntegra del daño al perjudicado por la pérdida de la vivienda por incumplimiento culpable del letrado en la gestión encomendada de compra.

Artículo/Norma: 1103 y 1107 CC

STS, Sala 1ª, de 19 de febrero de 2014

Controversia: Indemnización íntegra del daño al perjudicado por la pérdida de la vivienda por incumplimiento culpable del letrado en la gestión encomendada de compra.

El actor interpone demanda frente a la herencia yacente y a los llamados a suceder del letrado, en ejercicio de acción de responsabilidad civil profesional por pérdida de una vivienda cuya gestión de compra se había encomendado al letrado. Reclama una indemnización por daño emergente- valor de la vivienda- y lucro cesante- pérdida de los alquileres-. La actora quería invertir una indemnización en la compra de dos viviendas para después arrendarlas y así sostener las cargas familiares. Para ello, contrató al Letrado para que le asesorara en la adquisición, encargándole todas las gestiones, en particular de la cancelación de las cargas del inmueble y la tramitación del documento de compraventa para su inscripción registral, abonándole una cantidad en concepto de provisión de fondos para el pago de todos los gastos, cargas e impuestos que pesaran sobre la vivienda. La venta no se inscribió por culpa del letrado ni se canceló la hipoteca sobre la vivienda, produciendo la ejecución forzosa por el acreedor hipotecario, con el consiguiente lanzamiento y la pérdida de la vivienda.

El JPI estima en parte la demanda respecto a la herencia yacente pero se desestima en cuanto a los llamados. Por lo que se refiere a la cuantificación del daño sufrido, sólo puede comprender el valor de los desembolsados en su día por su adquisición sin que proceda tomar en cuenta el valor actual del inmueble ni el lucro cesante.

La AP estima íntegramente el recurso del actor y revoca la sentencia. Estima parcialmente la demanda respecto al codemandado (declaración tácita de su voluntad de aceptar la herencia) con absolución de la herencia yacente y del resto de llamados a la sucesión del letrado responsable. Igualmente, en cuanto a la valoración del perjuicio sufrido, ha de respetarse el principio de resarcimiento integral y el carácter de deuda de valor. La indemnización comprenderá la totalidad del daño emergente sufrido hasta el momento en que reclamó (valor de tasación), así como el lucro cesante por pérdida de alquileres.

Se interpone recurso de casación y la sala considera que el demandante tiene derecho al resarcimiento del daño sufrido. La moderación de la indemnización resulta excepcional. Procede resarcir íntegramente al demandante con el valor actualizado, para que pueda adquirir otra vivienda de similares características. El lucro cesante, concretado en los rendimientos de la misma en forma de alquiler, va referido a los daños y perjuicios previsibles por el letrado responsable culposo como consecuencia de su incumplimiento contractual.

 

 

Nulidad de contrato. No hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida.

Artículo/Norma: arts. 83 LCS, 1277 CC, 3, 4 y 6 TRLOSSP.

TS, Sala 1ª.

S. de 12 de marzo de 2015.

El padre de los demandantes concertó un contrato nominado “seguro de vida ahorro inversión” con prima única, fijándose como plazo de vigencia una determinada fecha. Se pactó que en caso de supervivencia a esa fecha percibiría la indemnización y en caso de fallecimiento la beneficiaria del seguro.

Fallece en un accidente y la beneficiaria reclama a la aseguradora.

Los demandantes interponen demanda frente a la beneficiaria que es ampliada contra la aseguradora, alegando que el contrato concertado entre el causante y aquélla no era realmente un contrato de seguro de vida al carecer de riesgo alguno para el asegurador. Solicitan la nulidad del contrato por constituir un producto financiero, debiéndose reintegrar la suma al caudal hereditario.

El JPI declara nulo el contrato pues tiene la naturaleza de un contrato bancario o un producto financiero de depósito, y no de una póliza de seguro. Invoca las previsiones del art. 4.1, apartados a y b, TRLOSSP. Considera que la causa del contrato no era la cobertura de un riesgo sino un depósito financiero y acordó la restitución de la mitad de la prima a los demandantes.

La AP confirma la sentencia apelada. Mantiene la nulidad del contrato con base al art. 4 TRLOSSP.

La Sala considera correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida. El contrato infringe normas imperativas. Además, está prevista la nulidad del contrato, como prevé el art. 4.1 a TRLOSSP.

La aseguradora, con la acción directa, no puede oponer cláusulas de exclusión como es el dolo.

Artículo/Norma: art. 76 LCS; 1591 CC.

 TS, Sala 1ª.

 S. de 11 de mayo de 2015.

 La actora ejercita acción contra la promotora, la constructora, el arquitecto y su aseguradora, así como contra el aparejador, al amparo del art. 1591 CC, solicitando una indemnización por las deficiencias de orden urbanístico y constructivo existentes en el edificio.

 Se absuelve a la asegurador que asume la cobertura de la responsabilidad civil del arquitecto, porque se incluyó en la póliza la exclusión de cobertura en el caso de “daños producidos por la infracción o incumplimiento voluntario de las reglas del arte, normas y disposiciones en materia de medio ambiente o impacto ambiental, urbanismo, construcción o seguridad o salud que rigen las actividades profesionales aseguradas”.

 La Comunidad de propietarios interpone recurso de casación. Se formula un único motivo porque la sentencia se opone a la doctrina de esta Sala- relativa a las excepciones personales oponibles al asegurador al perjudicado en la acción directa ejercitada en la demanda al amparo del art. 76 LCS- contenida en las sentencias de 22 de noviembre de 2006, 8 de marzo de 2007 y 23 de abril de 2009, en sentido de que ni el dolo y ni las excepciones personales son oponibles por el asegurador al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil.

 La Sala estima el recurso. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley (art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte en el contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de actuación dolosa. Lo que ha querido el legislador es que sea la aseguradora quien soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actuó dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

Ejercicio de la acción directa con condena al asegurador, dejando para un pleito posterior la determinación y la cuantificación de la indemnización.

Artículo/Norma: art. 76 LCS.

TS, Sala 1ª.

S. de 16 de abril de 2015.

El JPI estima en parte una demanda frente a la aseguradora en ejercicio de la acción directa. Declara la responsabilidad civil directa de la asegurada demandada. Condena a la aseguradora al abono de los daños y perjuicios a consecuencia de las lesiones y secuelas derivadas del parto, cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso, en un pleito posterior.

La AP confirma la SPI.

La aseguradora interpone recurso de casación que se desestima. Se ejercita una acción directa de condena de pago de una cantidad indemnizatoria por todos los daños y perjuicios sufridos por el menor, cuyo concreto importe deja a un juicio posterior y lo que la sentencia hace es declarar, primero, la responsabilidad directa de la aseguradora y, después, condenarle a abonar los daños y perjuicios consiguientes “cuya concreción y reclamación se efectuará, en su caso, en un pleito posterior. Se permite cuando por causas ajenas a ellas no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. En este caso, cabe acudir a dos criterios: la remisión a otro proceso o, de forma excepcional, la ejecución. Además, así lo autoriza el art. 219 LEC “se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades”.

Tromboembolismo de varios días de evolución que descarta la aparición súbita exigida para la apreciación de accidente en el seguro concertado.

Artículo/Norma: art. 100 LCS; 1281-1289 CC

TS, Sala 1ª.

S. de 11 de mayo de 2015

Los padres del fallecido interponen demanda frente a la aseguradora de accidentes por el fallecimiento de su hijo mientras pernoctaba en el interior de una cabina del camión que conducía como transportista de mercancías por cuenta ajena. La autopsia confirma la presencia de trombolismo pulmonar masivo, como la causa natural de la muerte súbita, con varios de días de evolución

El JPI estima la demanda por entender que el estrés, agobio y situación singular de cansancio constituyen una causa exógena que permite considerar la lesión incluida en el concepto de accidente laboral y cubierta por tanto en el contrato de seguro del que deriva la pretensión ejercitada.

La AP desestima la demanda, centrándose en el concepto de accidente del art. 100 LCS.

La Sala desestima el recurso al entender que la muerte fue por causa natural que no tiene relación de causalidad con el trabajo y que no se produjo por una causa externa consistente en el estrés que produce su trabajo. De la jurisprudencia destaca la s. de 20 de junio de 2000, en que el fallecido se dirigía a su lugar de trabajo y sufrió un infarto de miocardio (que, por cierto, se calificó como accidente de trabajo), pero que en el plano del seguro de accidentes, a la vista del art. 100 de la LCS, declara irrelevante que en el plano laboral se apreciara accidente “in itinere” y declara asimismo que tampoco se ha comprobado que el infarto tuviese alguna causa externa determinante de producción fuera de la puramente orgánica.