Laboratorios farmacéuticos. Contagio de la hepatitis C por la administración de productos hemoderivados.

Artículo/Norma: arts. 1902, 1968 y 1969 CC; art. 28 Ley 26/1984, Consumidores; Ley 22/1994 de responsabilidad por productos defectuosos
STS, Sala 1ª, de 21 de mayo de 2014

Controversia: Si el contagio de la hepatitis fue debido a la administración de concentrados a hemofílicos y constituía un riesgo inevitable y advertido. El transcurso del plazo prescriptivo teniendo en cuenta el dies a quo del plazo de la acción de responsabilidad extracontractual.

La Asociación de hemofilia interpuso demanda frente a varios laboratorios en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infección del virus de la hepatitis c (vhc) al considerar que la misma vino ocasionada por la administración de los productos hemoderivados de la mercantiles codemandadas.
El JPI estima en parte la demanda. La AP revoca la sentencia, absolviendo a los laboratorios. Considera que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el anual previsto en el artículo 1968.2 CC y que el dies a quo debe establecerse desde el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección, es a partir de entonces cuando pudieron ejercitar la acción indemnizatoria (art. 1969 CC). No resulta de aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, pues según su DF establece el principio de irretroactividad. No siendo de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor.
Es doctrina reiterada por la Sala TS que el plazo de prescripción para la acción de responsabilidad extracontractual por negligencia del laboratorio a través del medicamento suministrado es el anual previsto en el art. 1968 CC y que el dies a quo del plazo prescriptivo debe establecerse para la primera acción en el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección. También, la Sala concluye que se aplicaron los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de concentrados de factor de coagulación y de un riesgo convenientemente advertido en los productos por la administración de los concentrados, conforme exigía el RD 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y el artículo 13.1 f) LGDCU lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral.

Banco. Responsabilidad del librado por no custodia del talonario de cheques. Firma falsificada.

Artículo/Norma: art. 156 Ley Cambiaria y del Cheque
STS, Sala 1ª, de 4 de abril de 2014

Controversia: Pagos de cheques con firma falsificada de un empleado de la empresa que realizaba habitualmente gestiones bancarias y control de las obligaciones de control de autenticidad de firmas por la entidad bancaria.

La empresa interpone demanda frente al banco en reclamación de los pagos por cheques que ascienden a la cantidad de 373.836,65 euros que fueron autorizados por la entidad bancaria que no habían sido firmados por el representante de la demandante.
El JPI estima la demanda.
La AP estima el recurso de apelación de la demandada y desestima la demanda. Argumenta la AP que existió una absoluta carencia de control por la empresa sobre la actuación de su empleado durante un dilatado tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido factor notorio de los artículos 286 y ss CCom. Y, por otra parte, no existió incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de control de autenticidad de las firmas que dio lugar al pago indebido de los cheques falsificados. El empleado no sólo tenía acceso a los talonarios sino también al sello de la empresa, sin que ninguna de estas prácticas fuera advertida por la empresa en un plazo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante.
La Sala entiende que en aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque la entidad bancaria no resultaba responsable por el pago indebido de los cheques. Como señala dicho precepto “el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa”. Se dan las circunstancias que conducen a la inexistencia de la responsabilidad de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante y, por otro lado, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significativa la negligencia del titular de la cuenta.