BOLETIN INFORMATIVO Nº 156

Boletín informativo de SEAIDA nº 156
octubre – noviembre 2013
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Fallo del sistema de frío imputable al depositario de la carga, único causante del deterioro de la mercancía.

TS, Sala 1ª.

S.  de 17 de mayo de 2013

Ponente. Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrandiz Gabriel

CdC, artículo 780

* 1. Entrega de la carga por el porteador marítimo y descarga al terminal de contenedores. Fue puesta a disposición del depositario que se hizo cargo de su custodia.

*2. Deterioro del pescado congelado por fallo en cadena de frío en las instalaciones del depositario en puerto de destino.

* 3. Responsabilidad del daño imputable del depositario por haber ocurrido el daño en sus instalaciones mientras la carga estaba bajo su custodia.

Cláusula limitativa la embriaguez en la conducción: inaplicabilidad del art. 19 LCS.

TS, Sala 1ª.

S.  de 24 de mayo de 2013

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

LCS, artículos 3, 19, 20, 100

SSTS 16 de febrero y 15 de diciembre de 2011

*1. Denegación del asegurador de la prestación de un seguro de accidentes personales (condiciones generales que excluía los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta).

*2. Se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez. No es aplicable el artículo 19 LCS, dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro.

*3. Se trata de una cláusula limitativa, que no aparece aceptada de manera igual en el condicionado, por lo que no cabe la exclusión del la cobertura del seguro.

*4. Mora del asegurador; la aseguradora conocía perfectamente la línea doctrinal de esta sala sobre supuestos similares de que la embriaguez estaba excluida y la altísima probabilidad de que fueran rechazadas sus pretensiones.

Responsabilidad del asegurador por una defectuosa prestación del servicio por personal médico perteneciente al cuadro médico concertado.

TS, Sala 1ª.

S.  de 19 de julio de 2013

Ponente. Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

LCS, artículos 23 y 105

* Aplicación del plazo de prescripción de 5 años propia de la relación aseguradora, asegurado y no contractual con la aseguradora de asistencia sanitaria.

* El cómputo de plazo de prescripción comienza “dies a quo” aquél en queda establecido definitivamente las secuelas de incapacidad o cuando queda determinada la incapacidad o los defectos permanentes originadas en atención al principio de indemnidad.

* El artículo 105 LCS establece como característica del seguro de asistencia sanitaria frente al seguro de enfermedad o de reembolso de gastos que el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos. El contrato de seguro de asistencia sanitaria exige la previa concertación entre la aseguradora y cada uno de los médicos y centros hospitalarios que forman su cuadro médico mediante un contrato de arrendamiento de servicios, estableciéndose una relación de dependencia económica y funcional que da lugar a la aplicación de la responsabilidad civil extracontractual con carácter general del artículo 1903.4 CC, en caso de producirse daños con motivo de culpa o negligencia del médico.

Unit linked: responsabilidad solidaria del banco y la aseguradora por incumplimiento del deber de información sobre la inversión y asesoramiento negligente.

AP de Madrid (Sección civil 12ª)

S. núm. 91/2013, de 11 de febrero

LCS, artículo 3

TRLOSSP, artículo 60

ROSSP, art. 107

LMSRP, artículos 6, 18, 25

CC. artículos 1137 y 1144

1.  Inversión de la prima en Lehman Brothers. Riesgo asumido por el tomador respecto a la ganancia o pérdida de la inversión, salvo el capital asegurado en caso de fallecimiento.

2.  Inexistencia de nota informativa y anexo donde se concreten las condiciones contractuales. Falta de prueba del asegurador sobre su entrega.

3.  Responsabilidad solidaria del banco y de la aseguradora: infracción del deber de ofrecer información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguros que se traslada también a la aseguradora.

Los Estados miembros no están obligados a tener un organismo de garantía en RC de autos en caso de insolvencia del asegurador.

TJUE

S. Sala 1ª de 11 de julio (DOUE de 31 de agosto 2013)

Asunto C-409/11

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, en relación con el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14, debe interpretarse en el sentido de que no incluye, entre las obligaciones que dicha disposición impone a los Estados miembros, la de establecer un organismo que garantice la indemnización de las víctimas de accidentes de tráfico en el supuesto en que, aun cuando las personas responsables de los daños habían suscrito un seguro que cubría su responsabilidad civil que resulta de la circulación de automóviles, el asegurador deviene insolvente.

Mora del asegurador por deficiente redacción de la póliza que por su grave error o falta de diligencia no pude perjudicar al asegurado.

TS, Sala 1ª.

S.  de 7 de junio de 2013

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

LCS, artículo 20.8.

STS, Civil, sección 1ª, de 25 de enero de 2012, recurso 455/2008

* 1. No estamos ante un problema de interpretación de cobertura sino ante una defectuosa redacción de la póliza (contiene cláusulas oscuras introducidas por la aseguradora).

*2. No existe causa justificada la duda que puede surgir de una interpretación de póliza, deficientemente redactada por quien la impone y su grave error o manifiesta falta de diligencia no puede perjudicar al asegurado o perjudicado.

Parto de riesgo: intento de parto vaginal cuando anteriormente fue practicada cesárea. Incremento por el médico de los riesgos sin una previa información y consentimiento expreso de la paciente.

TS, Sala 1ª.

S.  de 18 de junio de 2013

Ponente. Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

LEC, artículo 217

CC, artículo 1902

SSTS 1 de junio 2011 y 18 de mayo 2012: inexistencia de responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, salvo supuestos tasados.

1.  Intento de parto vaginal tras otro llevado por cesárea convierte al parto como de algo riesgo que los ginecólogos deben conocer e identificar para evitar e incrementar de forma innecesaria e inadecuada los riesgos y participe de los mismos al paciente.

2.  Cesárea de urgencia que deriva de una rotura uterina y afixia fetal que llevó a una parálisis cerebral de la menor.

3.  No consta que el ginecólogo informase de todos los riesgos (rotura uterina que produjo una pérdida de bienestar fetal).

4.  El baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir entre una indemnización global o la renta vitalicia. No siendo posible los dos sistemas.