Seguro de reciclado

Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24 de julio 2012).

Pérdida de pantalla LED. Subrogación de la compañía de seguros no procede pues el riesgo asegurado era el transporte

TS, Sala 1ª.

S. 509/2012, de 18 de julio de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

La aseguradora indemnizó a su asegurado por la pérdida de pantalla LED e interpuso demanda en base al artículo 43 LCS frente a la empresa cesionaria en alquiler de dicha pantalla y frente a la empresa que cedió su uso para una campaña publicitaria. Con esta finalidad recontrataron los servicios con otra compañía. Con ocasión del transporte la pantalla se incendia y la aseguradora repite lo abonado a su asegurado frente a los causantes del siniestro y en consecuencia el daño. Ejercita la acción subrogatoria por el importe que hubo de abonar por la destrucción de la pantalla asegurada, ejercitándola frente al arrendatario y subarrendatario y que el seguro solo cubría como asegurado.

En el contrato de seguro no se menciona expresamente quién sea el asegurado pero, de acuerdo con el art. 7 de la LCS , en caso de duda, se entenderá que el tomador ha asegurado por cuenta propia, pero en este contrato la incertidumbre no concurre, pues, aceptando la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, en la póliza se cubre la mercancía durante el transporte en el camión, por los riesgos de robo e incendio, cubriendo a los intervinientes, y así se deduce por la mención expresa del camión. El riesgo asegurado era el transporte y la actuación de los demandados, lo que impide el ejercicio de la acción de repetición (arts. 1 y 43 LCS), desconociéndose cualquier posible causa de exclusión fundada en las condiciones generales.

Secuelas por intervención quirúrgica de cuadro médico. Responsabilidad contractual y extracontractual. Prescripción de las acciones seguro y responsabilidad extracontractual

TS, Sala 1ª.

S. 488/2012, de 17 de julio de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana

La actora interpone demanda frente al médico y la compañía de seguro de asistencia sanitaria, por las secuelas en las intervenciones quirúrgicas, por las que reclamó la suma de 319.056 euros. El JPI desestima la demanda por prescripción de las acciones. También, la AP desestima el recurso de apelación entendiendo que la relación entre el facultativo y el paciente no es contractual y que las obligaciones derivadas del contrato de seguro para la aseguradora en este supuesto de mala praxis sanitaria prescriben a los 5 años y las del médico al que se atribuye la culpa, negligencia en su actuación prescriben al año como todas las obligaciones que se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 CC.

La Sala desestima el recurso de casación pues el contrato del médico no se había concluido con el asegurado sino que tuvo lugar entre ésta y la compañía de seguros. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contrato para poder cumplir el contrato (STS de 19 de diciembre de 2008). Se produjo un concurso de acciones: por responsabilidad en el cumplimiento del contrato con la aseguradora y extracontractual respecto a los profesionales médicos. La primera prescribe a los 5 años, conforme al artículo 23 LCS, en cuanto resulta del contrato de seguro, norma especial de aplicación, según el artículo 1969 CC. La segunda prescribe al año, como todas las obligaciones que se fundamentan en la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC.

BOLETIN INFORMATIVO Nº 148

Boletín informativo de SEAIDA nº 148
julio-agosto 2012
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